observal analisisCronología del reconocimiento de las competencias profesionales adquiridas por la experiencia

La naturaleza del procedimiento de validación y acreditación de las competencias profesionales adquiridas por la experiencia laboral y las vías no formales e informales de formación ha experimentado una transformación importante a lo largo del tiempo. Desde la Ley Orgánica 5/2002, de 19 de junio, de las cualificaciones y de la formación profesional hasta la actualidad se han sucedido diversas etapas de debate social y evolución acorde con los tiempos. En esta ocasión se analiza el devenir legislativo en España identificando aquellos hitos relevantes que han permitido llegar a consolidar este proceso.

Todavía quedan pasos para llegar a una plena consolidación del procedimiento y que éste se haga extensivo en todas las Comunidades Autónomas, adquriendo su propia naturaleza integrándose en los sistemas de educación y laboral. En este documento se han recogido los diferentes referentes normativos que reconocen y regulan el procedimiento de acreditación de competencias.

Este análisis se estructura temporalmente y se van indicando los momentos legislativos y acuerdos relevantes que configuran el devenir de la recomendación europea para fomentar la cualificación entre las personas trabajadoras y consolidar el principio de aprendizaje a lo largo de la vida. Así, podemos ver cómo la formación profesional del sistema educativo y la formación dependiente de la administración laboral (certificados de profesionalidad) incorporan este reconocimiento como canales propios para acreditar las competencias que se adquieren por vías no formales.

El análisis de cada una de las normas recoge el articulado que está directamente relacionado con el reconocimiento de las competencias adquiridas por la experiencia.

Nota: Para poder ver el articulado de cada norma hacer click sobre la misma.

2011, 29 de julio

Real Decreto 1147/2011, de 29 de julio, por el que se establece la ordenación general de la formación profesional del sistema educativo (Boletín Oficial del Estado, núm. 182 de 30 de julio de 2011).

Artículo 39. Exención del módulo profesional de formación en centros de trabajo.

¶1. Podrá determinarse la exención total o parcial del módulo profesional de formación en centros de trabajo por su correspondencia con la experiencia laboral, siempre que se acredite una experiencia correspondiente al trabajo a tiempo completo de un año, relacionada con los estudios profesionales respectivos.
¶2. La justificación de la experiencia laboral se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 del Real Decreto 1224/2009, de 17 de julio, de reconocimiento de las competencias profesionales adquiridas por experiencia laboral.

Artículo 40. Aspectos procedimentales.

¶1. 1. Quienes cursen las enseñanzas de formación profesional reguladas en el presente Real Decreto en un centro docente autorizado podrán solicitar la convalidación o exención de los módulos profesionales establecidos en la norma que regule cada título o curso de especialización, a fin de completar o finalizar dichas enseñanzas.
La solicitud irá acompañada de la certificación académica oficial de los estudios cursados, o en su caso, del certificado de profesionalidad elaborado a partir del Catalogo Nacional de Cualificaciones Profesionales o de la acreditación parcial de unidades de competencia obtenida a través del procedimiento establecido en el Real Decreto 1224/2009, de 17 de julio, de reconocimiento de las competencias profesionales adquiridas por experiencia laboral.
El Ministerio de Educación, en colaboración con las Comunidades Autónomas, promoverá los mecanismos necesarios para que los interesados puedan sustituir la aportación del certificado académico oficial por la autorización al instructor de los procedimientos para que aporte directamente este documento.

Artículo 43. Oferta para completar un ciclo formativo de formación profesional.

¶1. La acreditación de competencias profesionales adquiridas a través de la experiencia laboral o de vías no formales de formación deberá obtenerse mediante el procedimiento establecido en el Real Decreto 1224/2009, de 17 de julio, de reconocimiento de las competencias profesionales adquiridas por experiencia laboral.
¶2. Las Administraciones educativas promoverán que las personas que hayan participado en el procedimiento de evaluación y acreditación de competencias profesionales adquiridas por la experiencia laboral, puedan completar la formación necesaria para la obtención de un título de formación profesional.

Artículo 49. Oferta de formación profesional a distancia.

¶3. La plataforma de Formación Profesional a distancia, promovida por el Gobierno y desarrollada en colaboración con las Comunidades Autónomas, proporcionará, al menos, los siguientes servicios:
b) Permitirá cursar la formación complementaria que requieran las personas que superen un proceso de evaluación y acreditación de competencias profesionales adquiridas a través de la experiencia laboral, con la finalidad de que puedan obtener un título de formación profesional.

Artículo 54. Fines.

La información y orientación profesional en la formación profesional del sistema educativo tendrá los siguientes fines:
c) Ofrecer información y orientación sobre la naturaleza y las fases del procedimiento de evaluación y acreditación de las competencias profesionales adquiridas a través de la experiencia laboral, el acceso al mismo, las acreditaciones oficiales que se pueden obtener y los efectos de las mismas, facilitando la toma de una decisión fundamentada sobre la participación en el procedimiento así como, en su caso, el acompañamiento necesario en el inicio y desarrollo del mismo. 

2011, 6 de mayo

Consejo de Ministros del 6 de mayo de 2011: Acuerdo por el que se formalizan los criterios de distribución, así como la distribución resultante, para el año 2011, del crédito para el procedimiento de evaluación y acreditación de las competencias profesionales en Formación Profesional, aprobados por la Comisión General de Educación de la Conferencia de Educación

2011, 11 de Marzo

Ley Orgánica 4/2011, de 11 de marzo, complementaria de la Ley de Economía Sostenible, por la que se modifican las Leyes Orgánicas 5/2002, de 19 de junio, de las Cualificaciones y de la Formación Profesional, 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, y 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial (Boletín Oficial del Estado, núm. 61 de 12 de marzo de 2011).

Disposición adicional séptima. Reconocimiento de las competencias profesionales.

¶1. El Gobierno, de común acuerdo con las Comunidades Autónomas y los interlocutores sociales, dará prioridad a la evaluación y acreditación de las competencias profesionales relacionadas con:
     • Los sectores de crecimiento, que estén generando empleo.
     • Personas desempleadas sin cualificación profesional acreditada.
     • Sectores en los que exista alguna regulación que obligue a los trabajadores que quieran acceder o mantener el empleo a poseer una acreditación formal.
¶2. Las Administraciones Públicas promoverán las acciones educativas y/o formativas necesarias, presenciales o a distancia, para que las personas que hayan participado en el proceso de evaluación y acreditación de las competencias profesionales adquiridas a través de la experiencia laboral, puedan cursar los módulos profesionales o formativos necesarios para completar y conseguir, así, un título de Formación Profesional o un Certificado de profesionalidad.
¶3. Las administraciones competentes promoverán que los centros públicos y privados concertados ofrezcan programas específicos de formación dirigidos a las personas que, una vez acreditadas determinadas competencias profesionales, quieran completar la formación necesaria para obtener un título de formación profesional o un certificado de profesionalidad, que les prepare y les facilite su inserción laboral.

2011, 8 de Marzo

Consejo de Ministros del 8 de marzo de 2011: Acuerdo de la Comisión General de Educación de la Conferencia de Educación, de 8 de marzo de 2011, respecto a los criterios de distribución territorial, así como a las distribuciones resultantes de crédito de 20.000.000 euros, para el procedimiento de Evaluación y Acreditación de las competencias profesionales en el ejercicio económico 2011.

2010, 10 de diciembre

Real Decreto 1675/2010, de 10 de diciembre, por el que se modifica el Real Decreto 34/2008, de 18 de enero, por el que se regulan los certificados de profesionalidad y los reales decretos por los que se establecen certificados de profesionalidad dictados en su aplicación (Boletín Oficial del Estado núm. 318, de 31 de diciembre de 2010).

Artículo 8. Vías para la obtención de los certificados de profesionalidad.

¶1. El certificado de profesionalidad se puede obtener a través de la superación de todos los módulos correspondientes al certificado de profesionalidad o mediante la acumulación del módulo de prácticas no laborales y las acreditaciones parciales de los módulos formativos asociados a las unidades de competencia que comprenda el certificado de profesionalidad.
¶2. El certificado de profesionalidad también se podrá obtener mediante los procedimientos para la evaluación y acreditación de las competencias profesionales adquiridas a través de la experiencia laboral o de vías no formales de formación que se establezcan en el desarrollo normativo del artículo 8.4 de la Ley Orgánica 5/2002, de 19 de junio, de las Cualificaciones y de la Formación Profesional.

2009, 17 de julio

Real Decreto 1224/2009, de 17 de julio, de reconocimiento de las competencias profesionales adquiridas por experiencia laboral (Boletín Oficial del Estado, núm. 27 de 31 de enero de 2008).

Este decreto contiene el procedimiento a seguir para llevar a cabo el proceso de reconocimiento. El documento está estructurado en los siguientes epígrafes:

CAPÍTULO I » Objeto, concepto y finalidad

  • Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.
  • Artículo 2. Concepto.
  • Artículo 3. Fines del procedimiento de evaluación y acreditación.
  • Artículo 4. Definiciones.

CAPÍTULO II » Naturaleza y características del procedimiento de evaluación y acreditación.

  • Artículo 5. Naturaleza de la Evaluación.
  • Artículo 6. Principios del procedimiento.
  • Artículo 7. El referente de la evaluación y la acreditación.

CAPÍTULO III » Información y orientación e instrumentos de apoyo al procedimiento.

  • Artículo 8. Información y orientación.
  • Artículo 9. Instrumentos de apoyo.

CAPÍTULO IV » Convocatoria e inscripción en el procedimiento.

  • Artículo 10. Convocatoria del procedimiento de evaluación.
  • Artículo 11. Requisitos de participación en el procedimiento.
  • Artículo 12. Justificación del historial profesional y/o formativo.
  • Artículo 13. Inscripción en el procedimiento.

CAPÍTULO V » Instrucción y resolución del procedimiento.

  • Artículo 14. Fases.
  • Artículo 15. Primera fase. Asesoramiento.
  • Artículo 16. Segunda fase. Proceso de evaluación.
  • Artículo 17. Tercera fase. Acreditación de la competencia profesional.
  • Artículo 18. Expedición y registro de las acreditaciones.
  • Artículo 19. Efecto de las acreditaciones obtenidas.
  • Artículo 20. Del plan de formación.

CAPÍTULO VI » Organización y gestión del procedimiento.

  • Artículo 21. Estructura.
  • Artículo 22. Gestión.
  • Artículo 23. Funciones de los asesores.
  • Artículo 24. Funciones de los evaluadores.
  • Artículo 25. Requisitos para ser asesor y/o evaluador.
  • Artículo 26. Comisiones de evaluación.
  • Artículo 27. Composición y funcionamiento de las Comisiones de evaluación.
  • Artículo 28. Funciones de las Comisiones de evaluación.
  • Artículo 29. Centros autorizados y sedes para la realización de las diferentes fases de instrucción y resolución del procedimiento.
  • Artículo 30. Seguimiento y evaluación.

ADICIONALES

  • Disposición adicional primera. De la Gestión de la Calidad.
  • Disposición adicional segunda. De la financiación.
  • Disposición adicional tercera. Inscripción en varias convocatorias.
  • Disposición adicional cuarta. Convalidación de módulos profesionales no asociados a unidades de competencia.
  • Disposición adicional quinta. Protección de datos de carácter personal.
  • Disposición adicional sexta. Profesiones del área sanitaria de formación profesional.

TRANSITORIAS

  • Disposición transitoria primera. Aplicación de normas anteriores.
  • Disposición transitoria segunda. Efectos de la acreditación de unidades de competencia profesionales aún no incluidas en títulos de formación profesional o certificados de profesionalidad.
  • Disposición transitoria tercera. Excepcionalidad del requisito de edad.

DEROGATORIA
FINALES

  • Disposición final primera. Título competencial.
  • Disposición final segunda. Normas de desarrollo.
  • Disposición final tercera. Implantación.
  • Disposición final cuarta. Entrada en vigor.

Ir al texto completo.

2008, 18 de enero

Real Decreto 34/2008, de 18 de enero, por el que se regulan los certificados de profesionalidad (Boletín Oficial del Estado, núm. 205 de 25 de agosto de 2009).

Artículo 3. Finalidad.

Los certificados de profesionalidad tienen por finalidad:
a) Acreditar las cualificaciones profesionales o las unidades de competencia recogidas en los mismos, independientemente de su vía de adquisición, bien sea a través de la vía formativa, o mediante la experiencia laboral o vías no formales de formación según lo que se establezca en el desarrollo del artículo 8 de la Ley Orgánica 5/2002, de 19 de junio, de las Cualificaciones y de la Formación Profesional.

Artículo 8. Vías para la obtención de los certificados de profesionalidad.

¶1. El certificado de profesionalidad se puede obtener a través de la superación de todos los módulos formativos correspondientes al certificado de profesionalidad, o mediante los procedimientos para la evaluación y acreditación de las competencias profesionales adquiridas a través de la experiencia laboral o de vías no formales de formación que se establezca en el desarrollo normativo del artículo 8.4 de la Ley Orgánica 5/2002, de 19 de junio, de las Cualificaciones y de la Formación Profesional.

Artículo 15. Experiencia laboral y vías no formales de formación.

¶1. Cuando las competencias profesionales se hayan adquirido a través de la experiencia laboral o de vías no formales de formación, el acceso al procedimiento para la obtención del certificado de profesionalidad o de una acreditación parcial acumulable, se realizará según los requisitos y procedimientos que se establezcan en desarrollo normativo del artículo 8 de la Ley Orgánica 5/2002, de 19 de junio, de las Cualificaciones y de la Formación Profesional.
¶2. La Administraciones públicas competentes en materia laboral garantizarán a la población activa la posibilidad de acceder por la vía de la experiencia laboral y por vías no formales de formación a la evaluación y reconocimiento de sus competencias profesionales.
¶3. Quienes acrediten una experiencia laboral que se corresponda con el entorno profesional del certificado de profesionalidad podrán quedar exentos total o parcialmente del módulo de formación práctica en centros de trabajo. En cualquier caso, los reales decretos que establezcan los certificados de profesionalidad determinarán las condiciones de dicha exención.

Disposición transitoria cuarta. Pruebas de certificación.

En tanto no se apruebe la normativa de desarrollo del artículo 8.2 de la Ley Orgánica 5/2002, de 19 de junio, relativo al procedimiento para la evaluación y acreditación de las competencias profesionales adquiridas a través de la experiencia laboral o de vías no formales de formación, continuarán vigentes las disposiciones relativas a las pruebas de certificación, contenidas en el Real Decreto 1506/2003, de 28 de noviembre, por el que se establecen las directrices de los certificados de profesionalidad y, por lo tanto, podrán seguir realizándose convocatorias de pruebas para la obtención de los certificados de profesionalidad al amparo del mismo, así como de la Orden TAS/470/2004, de 19 de febrero, que lo desarrolla.

2008, 15 de febrero

Real Decreto 229/2008, de 15 de febrero, por el que se regulan los Centros de Referencia Nacionalen el ámbito de la formación profesional (Boletín Oficial del Estado, núm. 48 de 25 de febrero de 2008).

Artículo 9. Organización.

¶1. Los Centros de Referencia Nacional, en el ámbito de la familia profesional asignada, contarán con el personal necesario para realizar las acciones de innovación, experimentación y formación. Además de la Dirección y de la Secretaría del Centro, contarán con Departamentos o Unidades con contenido propio, relativas a la observación e investigación, al desarrollo, innovación, experimentación y formación y, finalmente, a la acreditación y el reconocimiento de cualificaciones profesionales. Todo ello en los términos y con los contenidos que se determinen en el correspondiente convenio de colaboración.

Artículo 4. Funciones.

¶10. Colaborar en el procedimiento de evaluación y acreditación de las competencias profesionales, de acuerdo con el desarrollo del artículo 8 de la Ley Orgánica 5/2002, de 19 de junio, de las Cualificaciones y de la Formación Profesional.

2007, 23 de marzo

Real Decreto 395/2007, de 23 de marzo, por el que se regula el subsistema de formación profesional para el empleo (Boletín Oficial del Estado, núm. 87 de 11 de abril de 2007).

Artículo 2. Concepto y fines de la formación profesional para el empleo.

¶2. Son fines de la formación profesional para el empleo:
e) Promover que las competencias profesionales adquiridas por los trabajadores tanto a través de procesos formativos (formales y no formales), como de la experiencia laboral, sean objeto de acreditación.

Artículo 11. Acreditación de la formación y registro.

¶2. Cuando la formación no esté vinculada a la oferta formativa de los certificados de profesionalidad deberá entregarse a cada participante que haya finalizado la acción formativa un certificado de asistencia a la misma y a cada participante que haya superado la formación con evaluación positiva un diploma acreditativo.
Las competencias adquiridas a través de esta formación podrán ser reconocidas, al igual que las adquiridas a través de la experiencia laboral, mediante las acreditaciones totales o parciales de los certificados de profesionalidad, de conformidad con la normativa que regule el procedimiento y los requisitos para la evaluación y acreditación de las competencias adquiridas a través de la experiencia laboral y de aprendizajes no formales, que se dicte en desarrollo del artículo 8 de la Ley Orgánica 5/2002, de 19 de junio, de las Cualificaciones y de la Formación Profesional.

Artículo 12. Objeto y modalidades de la formación de demanda.

¶3. El permiso individual de formación es el que la empresa autoriza a un trabajador para la realización de una acción formativa que esté reconocida mediante una acreditación oficial, incluida la correspondiente a los títulos y certificados de profesionalidad que constituyen la oferta formativa del Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales, con el fin de favorecer su desarrollo profesional y personal.
La denegación de la autorización del permiso por parte de la empresa deberá estar motivada por razones organizativas o de producción, comunicándolo al trabajador.
Mediante Orden del Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales se regulará la utilización de estos permisos individuales de formación para el acceso a los procesos que establezca la normativa reguladora del reconocimiento, evaluación y acreditación de las competencias y cualificaciones profesionales adquiridas a través de la experiencia laboral y de otros aprendizajes no formales e informales.

2006, 15 de diciembre

Real Decreto 1538/2006, de 15 de diciembre, por el que se establece la ordenación general de la formación profesional del sistema educativo (Boletín Oficial del Estado, núm. 3 de 3 de enero de 2007). [Disposición derogada]

Artículo 4. Títulos de formación profesional.

¶5. Los títulos de formación profesional se ajustarán a los siguientes principios:
f) El diseño de los ciclos formativos permitirá la integración de las diferentes ofertas formativas y la capitalización de la formación adquirida a través de la experiencia laboral o de vías no formales de formación acreditada por el procedimiento que se establezca en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 8.3 de la Ley Orgánica 5/2002, de 19 de junio, de las Cualificaciones y de la Formación Profesional.

Artículo 35. Pruebas para la obtención de los títulos de Técnico y de Técnico Superior.

¶4. Sin perjuicio de lo anterior, la acreditación de competencias profesionales adquiridas a través de la experiencia laboral o de vías no formales de formación deberá obtenerse mediante el procedimiento que se establezca en desarrollo del artículo 8.3 de la Ley 5/2002, de 19 de junio, de las Cualificaciones y de la Formación Profesional. Dicha acreditación permitirá la convalidación de los módulos profesionales asociados a las unidades de competencia que constituyan el título que se desea obtener.

Disposición adicional decimotercera. Procedimiento de evaluación y acreditación de unidades de competencia adquiridas por la experiencia laboral y aprendizajes no formales.

La evaluación y acreditación de las unidades de competencia que formen parte del Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales, adquiridas mediante la experiencia laboral o por vía de aprendizajes no formales, se realizará mediante la acreditación parcial obtenida a través del procedimiento que se establezca en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 8.3 de la Ley Orgánica 5/2002, de 19 de junio, de las Cualificaciones y de la Formación Profesional.

2006, 4 de mayo

Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación (Boletín Oficial del Estado, núm. 106 de 4 de mayo de 2006).

..., el título I dedica una especial atención a la educación de personas adultas, con el objetivo de que todos los ciudadanos tengan la posibilidad de adquirir, actualizar, completar o ampliar sus conocimientos y aptitudes para su desarrollo personal y profesional. Para ello, regula las condiciones en que deben impartirse las enseñanzas conducentes a títulos oficiales, al tiempo que establece un marco abierto y flexible para realizar otros aprendizajes y prevé la posibilidad de validar la experiencia adquirida por otras vías.

CAPÍTULO IX
Educación de personas adultas
Artículo 66. Objetivos y principios.
¶4. Las personas adultas pueden realizar sus aprendizajes tanto por medio de actividades de enseñanza, reglada o no reglada, como a través de la experiencia, laboral o en actividades sociales, por lo que se tenderá a establecer conexiones entre ambas vías y se adoptarán medidas para la validación de los aprendizajes así adquiridos.

2005, 23 de diciembre

Real Decreto 1558/2005, de 23 de diciembre, por el que se regulan los requisitos básicos de los Centros integrados de formación profesional (Boletín Oficial del Estado, núm. 312 de 30 de diciembre de 2005).

Artículo 5. Fines de los Centros integrados de formación profesional.

Los Centros integrados de formación profesional contribuirán al desarrollo del Sistema nacional de cualificaciones y formación profesional y, en consecuencia, tendrán los fines siguientes:
a) La cualificación y recualificación de las personas a lo largo de la vida, mediante el establecimiento de una oferta de formación profesional modular, flexible, de calidad, adaptada a las demandas de la población y a las necesidades generadas por el sistema productivo.
b) Cuando proceda, y en el marco del Sistema nacional de cualificaciones y formación profesional, contribuir a la evaluación y acreditación de las competencias profesionales adquiridas por las personas a través de la experiencia laboral y de vías no formales de formación, promoviendo así la valoración social del trabajo. 

2005, 25 de noviembre

Real Decreto 1416/2005, de 25 de noviembre, por el que se modifica el Real Decreto 1128/2003, de 5 de septiembre, por el que se regula el Catálogo Nacional de las Cualificaciones Profesionales (Boletín Oficial del Estado, núm. 289 de 3 de diciembre de 2005).

Artículo 3¶2. b) Establecer el referente para evaluar y acreditar las competencias profesionales adquiridas a través de la experiencia laboral o de vías no formales de formación.

2004, 5 de marzo

Real Decreto 362/2004, de 5 de marzo, por el que se establece la ordenación general de la formación profesional específica (Boletín Oficial del Estado, núm. 74 de 26 de marzo de 2004). [Disposición derogada]

Disposición adicional octava. Procedimiento de convalidaciones y de reconocimiento de la experiencia laboral y aprendizajes no formales.

¶El procedimiento de solicitudes, tramitación y resolución de las convalidaciones previstas en este real decreto se efectuará de acuerdo con lo establecido en el artículo 17 del Real Decreto 777/1998, de 30 de abril, por el que se desarrollan determinados aspectos de la ordenación de la formación profesional en el ámbito del sistema educativo, y de las normas que lo desarrollan.
¶2. La evaluación, reconocimiento y acreditación de las competencias profesionales adquiridas a través de aprendizajes no formales o de experiencia laboral se efectuará de acuerdo con lo dispuesto en el Real Decreto 942/2003, de 18 de julio, por el que se determinan las condiciones básicas que deben reunir las pruebas para la obtención de los títulos de Técnico y Técnico Superior de formación profesional específica. 

2003, 28 de noviembre

Real Decreto 1506/2003, de 28 de noviembre, por el que se establecen las directrices de los certificados de profesionalidad (Boletín Oficial del Estado, núm. 302 de 18 de diciembre de 2003). [Disposición derogada]

Artículo 1. Finalidad del certificado de profesionalidad.

¶1. Los certificados de profesionalidad acreditan las competencias profesionales adquiridas mediante acciones de formación profesional ocupacional y continua, programas de formación y empleo, contratos de aprendizaje y para la formación, la experiencia laboral u otras vías no formales de formación, sin que ello constituya regulación del ejercicio profesional.

Artículo 5. Vías de acceso a las pruebas de certificación.

b) Que, mediante la experiencia laboral u otras vías de aprendizaje no formales, debidamente acreditadas, haya logrado todas o parte de las competencias profesionales correspondientes al perfil de la ocupación cuya certificación solicite. La experiencia laboral mínima exigible será la que establezcan los respectivos certificados de profesionalidad.
La documentación acreditativa, tanto de la experiencia como del aprendizaje no formal alegado, se determinará en la respectiva convocatoria.
La aplicación del sistema de evaluación de las competencias profesionales adquiridas a través de la experiencia laboral u otras vías no formales de formación tendrá como referente el certificado de profesionalidad. 

2003, 5 de septiembre

Real Decreto 1128/2003, de 5 de septiembre, por el que se regula el Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales (Boletín Oficial del Estado núm. 223, de 17 de septiembre de 2003).

Artículo 3. Finalidad y funciones del Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales.

c) Facilitar la formación a lo largo de la vida mediante la acreditación y acumulación de aprendizajes profesionales adquiridos en diferentes ámbitos.

2003, 18 de julio

Real Decreto 942/2003, de 18 de julio, por el que se determinan las condiciones básicas que deben reunir las pruebas para la obtención de los títulos de Técnico y Técnico Superior de Formación Profesional Específica (Boletín Oficial del Estado núm. 182, de 31 de julio de 2003)[Disposición derogada].

Disposición transitoria única. Evaluación de las competencias profesionales.

  1. La evaluación de las competencias profesionales adquiridas a través de aprendizajes no formales o de experiencia laboral se efectuará atendiendo a las correspondientes cualificaciones profesionales incluidas en el Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales, creado por la Ley Orgánica 5/2002, de 19 de junio.
  2. Hasta que no se incluya en el catálogo la correspondiente cualificación profesional, la evaluación de las competencias a que se refiere el apartado anterior, se efectuará atendiendo a las unidades de competencia establecidas en los títulos de Técnico y Técnico Superior de formación profesional específica.
  3. La expedición de los títulos de formación profesional y, en su caso, la acreditación parcial de las competencias profesionales asociadas a los mismos a que la evaluación correspondiente pudiera dar lugar, corresponderá al Ministerio de Educación, Cultura y Deporte o al órgano competente de la comunidad autónoma.
2002, 19 de Junio

Ley Orgánica 5/2002, de 19 de junio, de las cualificaciones y de la formación profesional (Boletín Oficial del Estado, núm. 147 de 20 de junio de 2002).

Artículo 8. Reconocimiento, evaluación, acreditación y registro de las cualificaciones profesionales.

¶2. La evaluación y la acreditación de las competencias profesionales adquiridas a través de la experiencia laboral o de vías no formales de formación, tendrá como referente el Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales y se desarrollará siguiendo en todo caso criterios que garanticen la fiabilidad, objetividad y rigor técnico de la evaluación.
¶3. El reconocimiento de las competencias profesionales así evaluadas, cuando no completen las cualificaciones recogidas en algún título de formación profesional o certificado de profesionalidad, se realizará a través de una acreditación parcial acumulable con la finalidad, en su caso, de completar la formación conducente a la obtención del correspondiente título o certificado.
¶4. El Gobierno, previa consulta al Consejo General de la Formación Profesional, fijará los requisitos y procedimientos para la evaluación y acreditación de las competencias, así como los efectos de las mismas.

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